Miércoles, 07 de marzo, 2018
Fernandez, Jackeline

Para tener una idea de cómo se invisibilizaron estos hechos, citamos a Elisabeth Odio, Ex Magistrada de la Corte Penal Internacional y del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia: “En los más de cuarenta volúmenes y su índice de 732 páginas de las transcripciones de los juicios de Nuremberg, no aparece ni una sola vez la palabra “mujer” ni tampoco la palabra "violación" , ello a pesar de que los crímenes de violencia sexual contra mujeres de todos los países y por parte de todos los ejércitos que tomaron parte en la segunda guerra mundial, estaban extensamente documentados”.


“Les pedimos que hagan lo que les corresponde, en nuestra lucha para asegurarnos de que ningún gobernante, ningún Estado, ninguna Junta ni ningún Ejército, en cualquier lugar del mundo, pueda abusar de los derechos humanos con impunidad. Solamente entonces, los inocentes de guerras y conflictos lejanos sabrán que ellos también podrán dormir bajo el manto de la justicia, que ellos también tienen derechos y que quienes violen esos derechos serán castigados”, Kofi Annan, Secretario General de las Naciones Unidas

 

Las atrocidades cometidas contra niñas y mujeres en virtud de su género, ocurridas en el transcurso de los distintos conflictos armados que han azotado a la humanidad desde siempre, fueron minimizadas por mucho tiempo. Se consideraba que formaban parte del horror natural de las conflagraciones, que no eran situaciones especiales y por lo tanto no ameritaban mayor atención. Sus víctimas eran daño colateral. Los ejemplos abundan: Nanking (1937),  alrededor  de  20.000  mujeres  fueron  violadas, torturadas sexualmente y asesinadas por los japoneses, solo durante el primer mes de la ocupación; Mujeres de Confort: durante la segunda guerra mundial cerca de 200 mil mujeres se convirtieron en esclavas sexuales del ejército japonés;  Alemania: miles de mujeres y niñas alemanas fueron violadas y torturadas por el ejército ruso durante la ocupación, cuando algunas voces tímidamente quisieron protestar por esto, el mismo Stalin justificó tales actos, alegando que un soldado hambriento, cansado, que ha luchado por su país y la libertad del mundo, merecía un momento de “diversión”.

Para tener una idea de cómo se invisibilizaron estos hechos, citamos a Elisabeth Odio, Ex Magistrada de la Corte Penal Internacional y del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia: “En los más de cuarenta volúmenes y su índice de 732 páginas de las transcripciones de los juicios de Nuremberg, no aparece ni una sola vez la palabra “mujer” ni tampoco la palabra "violación" , ello a pesar de que los crímenes de violencia sexual contra mujeres de todos los países y por parte de todos los ejércitos que tomaron parte en la segunda guerra mundial, estaban extensamente documentados”.

De tal forma que la historia nos demuestra la inconmensurable vulnerabilidad de niñas y mujeres durante las guerras. Y aunque en la actualidad no han dejado de ser víctimas de este tipo de crímenes, la percepción de que dichos abusos son parte natural de la guerra sí ha cambiado, afortunadamente.

Visibilizando el horror

En las Convenciones de La Haya (art. 46 de la Cuarta Convención), se establece que la violencia sexual es una violación "al honor familiar".

Luego hallamos que en el artículo 27 del  IV Convenio de Ginebra relativo a la protección debida a las personas civiles en tiempo de guerra (1949), se señala: “Las mujeres serán especialmente protegidas contra todo atentado a su honor y, en particular, contra la violación, la prostitución forzada y todo atentado a su pudor”. Aunque no penaliza la acción, establece un marco de protección contra tales crímenes, reconociendo de este modo su existencia. Los Protocolos Adicionales (Protocolo 1, art. 76 y Protocolo II, art. 4) incorporan una prohibición explícita de la violencia sexual, y la califican como “ilegal”.

El reconocimiento de la violencia sexual como una violación del Derecho Internacional Humanitario (DIH) ha impulsado programas y convenios por parte de distintas organizaciones, dirigidas no solo a visibilizar la presencia de este tipo de violencia basada en género (VSG) en los conflictos, sino más aun a lograr acuerdos de cooperación que permitan brindar apoyo a las víctimas y la protección debida. Por ejemplo, en 2011, durante la XXXI Conferencia Internacional de la Cruz Roja y de la Media Luna Roja, los Estados se comprometieron a adoptar un Plan de Acción cuatrienal que incluye redoblar esfuerzos para prevenir, documentar y perseguir las “graves infracciones del derecho internacional humanitario relacionadas con la violencia sexual”.

Existen críticas en cuanto a la terminología usada en los Convenios de Ginebra, considerando que buscan proteger como bien jurídico el honor y el pudor familiar, más no el derecho de la mujer sobre su cuerpo, su intimidad y libertad sexual. Debemos recordar que la violación era considerada como un crimen contra la moral pública y el honor familiar, cuya penalización dependía de situaciones tales como si la mujer era casada, virgen o prostituta y que además requería pruebas fehacientes de que la víctima había opuesto resistencia. Estos paradigmas sin duda se reflejaron en los Convenios.  

En todo caso, debemos valorar el reconocimiento de la violencia sexual en el DIH como un primer paso para sacar de las sombras de la impunidad este crimen.

Violencia sexual en el Estatuto de Roma

En 1993 el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas constituyó el Tribunal Penal Internacional Ad-Hoc para juzgar los crímenes de guerra cometidos en la antigua Yugoslavia (TPIY). Durante este conflicto, la violencia sexual se erigió como uno de los crímenes más atroces cometidos contra niñas y mujeres para sembrar terror y como parte de un proceso de limpieza étnica. El Estatuto que establece el mandato del TPIY incluye la violación como un crimen de lesa humanidad en el artículo 5. Posteriormente, en 1994, otro Tribunal Penal Internacional, esta vez en Ruanda, incorpora la violación como crimen de lesa humanidad, crimen de guerra y violación del artículo 3 común de los Convenios de Ginebra.

La jurisprudencia de ambos tribunales constituyó las bases para la inclusión de la perspectiva de género en el Estatuto que crea el Tribunal Penal Internacional: el Estatuto de Roma.

La inclusión del término “género” en el Estatuto supuso una serie de arduas discusiones, las diversas representaciones que se dieron cita en Roma para construir consensos que dieran al mundo el primer Tribunal Penal de carácter internacional, llevaron consigo sus propios prejuicios y paradigmas. La definición de género en el artículo 7, sección 3 dice: “A los efectos del presente Estatuto se entenderá que el término ‘género’                                                                                       se refiere a los dos sexos, masculino y femenino, el contexto de la sociedad. El término ‘género’ no tendrá más acepción que la que antecede”, fundamenta el mandato de género sobre al cual se construye un nuevo paradigma de justicia internacional.

El Estatuto incluye los crímenes de violencia de género entre los crímenes de lesa humanidad y los crímenes de guerra, dependiendo del contexto en el cual se cometan:

Artículo 7 - Crímenes de lesa humanidad (….)

f) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual de gravedad comparable (….).

Art. 8 - Crímenes de guerra (…)

[2]- Para los efectos del Estatuto se entiende por crímenes de guerra: (…)

(xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, (…) esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual que constituya una infracción grave de los Convenios de Ginebra (…).

En cuanto al Genocidio, la violencia sexual no se incluyó de manera expresa en el artículo 6 que lo define:  “A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “genocidio” cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: (…)

b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; (…).

Sin embargo, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que puede considerarse como constitutiva de Genocidio y variados acuerdos han resultado en la inclusión de la siguiente nota  en el literal b: “Esta conducta puede incluir, actos de tortura, violaciones, violencia sexual o tratos inhumanos o degradantes pero no está necesariamente limitado a ellos”.

El carácter complementario del TPI incide de manera positiva en la imperativa necesidad de que los Estados bajo su jurisdicción, promulguen leyes nacionales que incorporen estos delitos. El mandato de género que transverzaliza la justicia penal internacional, no solo se ve reflejado en los delitos que tipifica, sino también en la construcción de sus órganos y en los procedimientos, que incluyen, por ejemplo, el artículo 42: “La Fiscalía. (…)9. El Fiscal nombrará asesores jurídicos especialistas en determinados temas como, por ejemplo, violencia sexual, violencia por razones de género y violencia contra los niños (…)”. Otro artículo que nos permite identificar la presencia de la perspectiva de género en el Estatuto, es el relativo a la protección debida a las víctimas: Artículo 68. “Protección de las víctimas y los testigos y su participación en las actuaciones: 1. La Corte adoptará las medidas adecuadas para proteger la seguridad, el bienestar físico y psicológico, la dignidad y la vida privada de las víctimas y los testigos. Con este fin, la Corte tendrá en cuenta todos los factores pertinentes, incluidos la edad, el género, definido en el párrafo 3 del artículo 7, y la salud, así como la índole del crimen, en particular cuando éste entrañe violencia sexual o por razones de género, o violencia contra niños (…)”.

Con las debilidades propias de un sistema que depende del consenso internacional, el nacimiento del Tribunal Penal Internacional constituyó un hito de gran importancia para el establecimiento de una justicia con perspectiva de género a nivel mundial, cuyo alcance debe verse reflejado en los sistemas nacionales de justicia para proveer a las mujeres de verdadera justicia.

Nuestro claro objetivo sería que los delitos de violencia sexual, todos ellos (violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo como consecuencia de una violación, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexual), sean tipificados y sancionados no solo como crímenes internacionales cometidos en el marco de conflictos armados, sino también como crímenes nacionales cometidos contra las mujeres en el marco de la vida nuestra de cada día”, Elisabeth Odio.

Imagen: AI

Fuentes:

Estatuto de Roma

www.icrc.org/spa/resources/documents/faq/sexual-violence-questions-and-answers.htm

Toledo Patsili, EL ESTATUTO DE ROMA Y LOS DDHH DE LAS MUJERES.

Odio, Elisabeth, LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS MUJERES, LA JUSTICIA PENAL INTERNACIONAL Y UNA PERSPECTIVA DE GÉNERO

Odio, Elisabeth, PERSPECTIVA Y MANDATO DE GÉNERO EN EL ESTATUTO DE ROMA.