Miércoles, 20 de mayo, 2026
Tamara Bechar
Análisis sobre el colapso sistémico del sistema judicial penal venezolano, caracterizado por la falta de independencia, la corrupción moral y la impunidad estructural. Frente a esta realidad, se proponen una agenda de doce reformas institucionales orientadas a recuperar la democracia y el debido proceso
La existencia del proceso penal y de la justicia responde a dos razones fundamentales de carácter constitucional y garantista: en primer lugar, lograr la materialización efectiva del derecho penal; en segundo lugar, imponer límites estrictos al ejercicio del poder por parte del Estado. Bajo este diseño conceptual, cualquier ciudadano que vaya a ser juzgado posee el derecho irrenunciable a conocer reglas claras, del mismo modo que la víctima debe ser tomada en consideración con el propósito de garantizar su debida reparación.
Por esta razón, la doctrina y la norma jurídica no se refieren a un procedimiento genérico, sino al debido proceso. No es admisible cualquier tipo de actuación procesal; es indispensable un debido proceso que garantice la totalidad de los derechos de las partes involucradas.
En el plano teórico y normativo, Venezuela cuenta con un proceso penal predominantemente acusatorio. Este modelo se traduce en características esenciales de naturaleza garantista: debe ser oral, público, concentrado, contradictorio, con una estricta igualdad de armas y rigurosamente respetuoso de los derechos humanos. La conjunción de estos principios teóricamente debería asegurar una notable celeridad procesal, así como una administración de justicia transparente y accesible. El acceso a la justicia no es un elemento aislado, sino una pieza fundamental e integrante del concepto de reparación integral.
Sin embargo, la realidad fáctica contradice los postulados normativos. Quienes integran el sistema de administración de justicia penal en el país continúan operando bajo la lógica de un proceso más inquisitivo que acusatorio. Esta distorsión conceptual y práctica se evidencia de manera nítida tanto en las sucesivas reformas que ha sufrido el Código Orgánico Procesal Penal (COPP) como en la implementación cotidiana de sus normas por parte de los operadores de justicia.
En la praxis del sistema penal venezolano se observan graves desviaciones de los principios fundamentales:
- Presunción de culpabilidad: Se preconcibe la culpabilidad del sujeto en lugar de resguardar su presunción de inocencia.
- Privación de libertad como regla: Se ha generalizado la tendencia de juzgar a las personas privadas de libertad en vez de permitir que afronten el proceso en libertad.
- Negación de la defensa técnica: Se impide de forma sistemática el ejercicio de derechos fundamentales, tales como la designación de un abogado de la entera confianza del procesado.
- Opacidad y dilaciones: Las dilaciones indebidas, las demoras burocráticas y el secreto procesal constituyen una constante, materializada en la práctica recurrente de celebrar audiencias a puertas cerradas, despojándolas de su carácter público.
A esta dinámica se suma la ausencia absoluta de una investigación penal autónoma. En su lugar, abundan las detenciones arbitrarias y prácticas extremas como el secuestro de familiares de personas requeridas por la justicia cuando estas no son localizadas, una práctica de responsabilidad colectiva conocida históricamente como sippenhaft, cuyo fin explícito es forzar la entrega del investigado. Asimismo, se constata la ejecución de desapariciones forzadas de corta duración principalmente, aun cuando los datos recientes demuestran un incremento preocupante en las desapariciones forzadas de larga duración.
Esta quiebra institucional alcanza un punto crítico al analizar la situación de las personas privadas de libertad, sin distinción entre procesados o condenados, ni entre presos políticos o comunes. Las cárceles y los centros de detención preventiva se han transformado en lugares de tortura per se, debido a que las condiciones materiales, sanitarias y de reclusión son en sí mismas atroces.
Esta realidad permite afirmar que en el contexto actual del país nadie merece estar preso; el castigo legítimo que la ley impone a los condenados es exclusivamente la privación de su libertad, pero en la práctica esta es sustituida por "penas accesorias" de carácter infrahumano que violan de forma sistemática los derechos humanos más elementales de la población reclusa.
Pilares del Colapso Judicial Venezolano
El examen detallado de la administración de justicia penal permite identificar tres problemas medulares y sistémicos que configuran un escenario de colapso institucionalizado:
A. Falta de Independencia del Poder Judicial y del Ministerio Público
Ni los jueces ni los fiscales gozan de autonomía o independencia en el ejercicio de sus funciones legales. Este fenómeno se origina en una absoluta politización de las estructuras de justicia, lo que suprime la imparcialidad a la hora de dictar decisiones. Los operadores jurídicos justifican abiertamente sus actuaciones aduciendo que deben esperar "órdenes de la superioridad", las cuales provienen directamente del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ) o del Poder Ejecutivo, ya sea de forma directa o mediante la intermediación de terceros.
Esta ausencia de judicatura independiente e imparcial se explica por factores estructurales de provisionalidad: se estima que más del 80% de los jueces en funciones poseen carácter provisorio y no ingresaron al Poder Judicial a través de los concursos de oposición públicos correspondientes. Esta misma situación de precarización laboral e institucional se replica de forma idéntica en el seno del Ministerio Público.
B. Corrupción Metódica a Gran Escala
El sistema penal venezolano experimenta una dinámica de corrupción generalizada que se despliega de forma vertical y horizontal a través de todos los niveles. Este flagelo abarca desde los funcionarios policiales y los órganos auxiliares de investigación criminal, pasando por los fiscales del Ministerio Público, los defensores públicos, los alguaciles, los secretarios de tribunales, hasta llegar a los propios jueces. Como consecuencia, cualquier ciudadano que interactúe con el sistema —independientemente de su rol como víctima o imputado, perseguido político o preso común— se encuentra expuesto a ser víctima de extorsión en algún punto del itinerario procesal.
Conviene destacar que esta corrupción no se limita al intercambio de dádivas de índole económica. El componente más grave reside en una profunda corrupción moral, la cual encaja en la categoría conceptual que Hannah Arendt denominó como la "banalidad del mal". Esta ceguera moral se evidencia cuando un defensor público asume que su conducta no es corrupta al prestarse a ser nombrado por un tribunal en abierta oposición a la voluntad expresa del imputado o de sus familiares de designar un defensor privado de su confianza. Asimismo, se manifiesta cuando dicho funcionario omite deliberadamente ejercer el recurso de apelación legal frente a una medida preventiva privativa de libertad dictada contra su defendido, acatando de forma sumisa las "órdenes de su superioridad".
C. Impunidad Estructural Definitiva
A pesar de la opacidad institucional y la ausencia intencional de estadísticas oficiales emanadas de los órganos competentes, los análisis especializados estiman que en el país impera una tasa cercana al 90% de delitos que carecen de una condena efectiva. Este indicador convive con un retraso grosero y sistemático en la conclusión de las causas judiciales.
Ante este panorama, aproximadamente el 80% de los hechos delictivos no son denunciados por la ciudadanía debido a una pérdida absoluta de confianza en el sistema penal interpretado de forma integral. Si a esto se aúna la carencia crónica de recursos materiales y el grave deterioro físico e institucional de los expedientes, el resultado es una administración de justicia penal que resulta fallida y prácticamente inexistente.
El diagnóstico definitivo revela un colapso cuasi absoluto de la administración de justicia penal que reduce el acceso a la justicia a una mera ficción legal. El entorno actual responde a las características de un Estado ex profeso fallido, dotado de un aparato judicial con corrupción generalizada e ineficiencia judicial evidente. Esta estructura, combinada con la interferencia política directa, opera de forma constante como la fuente primaria de violaciones de los derechos humanos en el territorio nacional.
Agenda de Reformas y Reinstitucionalización Nacional
Frente a un sistema penal desmantelado y controlado deliberadamente por quienes detentan el poder político con el fin de instrumentalizar la fuerza del Estado contra el individuo, las propuestas de reforma requieren un cambio estructural previo. Ninguna de las iniciativas técnicas planteadas tendrá una repercusión real si no se logra de manera antecedente un cambio serio de estructuras que conduzca hacia la recuperación de la democracia y del Estado de derecho.
Para restablecer un sistema de justicia que resulte independiente, profesional, eficiente y garante de los derechos de las partes, es indispensable diseñar una transición ordenada y efectiva que devuelva la institucionalidad a los órganos de administración de justicia. Con el objetivo de erradicar la politización y la corrupción moral que convirtieron a estas entidades en herramientas de represión de la disidencia y de anulación de ciudadanos, se plantea la ejecución de las siguientes doce acciones institucionales:
- Reinstitucionalización y autonomía del Poder Judicial: Restablecimiento inmediato de la carrera judicial como garantía de permanencia y la obligatoriedad de realizar concursos de oposición transparentes para proveer la totalidad de los cargos de la judicatura.
- Reinstitucionalización e independencia del Ministerio Público: Recuperación plena de la carrera fiscal a través de concursos de oposición para el ingreso a la institución. Restablecimiento del funcionamiento de la Escuela Nacional de Fiscales en condición de órgano autónomo de formación profesional. Derogación taxativa de la Resolución N° 2703, publicada el 14 de septiembre de 2018 en la Gaceta Oficial N° 41.482. Reforma integral de la Ley Orgánica del Ministerio Público para redefinir la carrera fiscal, renovar el régimen disciplinario y racionalizar el organigrama institucional bajo un reglamento interno fundado en la meritocracia real. Asimismo, el Ministerio Público deberá revisar su estructura organizativa interna para proceder a la creación de direcciones especializadas concretas.
- Supresión de tribunales de excepción: Eliminación perentoria de la jurisdicción penal especial con competencia en materia de terrorismo por su carácter inconstitucional.
- Política de tolerancia cero frente a la corrupción: Implementación de regímenes severos de fiscalización aplicables a jueces, fiscales y funcionarios policiales. Creación de una Fiscalía Anticorrupción de carácter técnico, dotada de recursos financieros suficientes y respaldada por alianzas internacionales especializadas.
- Rendición de cuentas: Creación de mecanismos objetivos de rendición de cuentas pública y el establecimiento de un régimen disciplinario riguroso para los operadores de justicia.
- Sostenibilidad salarial: Asignación y pago de sueldos adecuados y dignos para la totalidad de los funcionarios pertenecientes al sistema de justicia penal.
- Control fiscal de detenciones preventivas: Rescate preventivo e instalación permanente de dependencias del Ministerio Público en las diversas comisarías y sedes policiales que posean calabozos de detención.
- Modernización tecnológica: Digitalización obligatoria y modernización integral de los expedientes y archivos procesales tanto en el ámbito del Poder Judicial como en las sedes del Ministerio Público.
- Descentralización de DDHH: Estructuración, implementación y puesta en funcionamiento de Comisiones de Derechos Humanos en cada entidad federal del país. Estas comisiones ejercerán funciones descentralizadas para abordar las realidades locales y regionales, manteniendo un flujo simultáneo de información, participación y colaboración centralizada cuando el caso lo amerite.
- Cooperación y supervisión internacional de carácter activa: Activación de mecanismos de asesoría técnica y financiamiento internacional mediante convenios con la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ONU-DDHH), la Corte Penal Internacional (CPI), la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), la Organización de los Estados Americanos (OEA), la Unión Europea (UE) y el Instituto de Derecho Internacional Penal, entre otros organismos. Esta línea de acción exige consolidar una simbiosis de colaboración estrecha con las diversas Organizaciones No Gubernamentales (ONG) que hacen vida en el país a través de mesas y grupos de trabajo.
- Transparencia en la información: Establecimiento de una política de transparencia comunicacional constante que garantice el acceso público a la información judicial y estadística.
- Implementación de la Justicia Transicional: Activación paralela e integral de mecanismos de justicia transicional en estrecha colaboración con una Comisión de la Verdad, orientados a la consecución de cuatro ejes fundamentales: verdad, justicia penal, reparación integral y garantías de no repetición, junto con la preservación de la memoria histórica. La coyuntura nacional exige articular el correcto desarrollo de la administración de justicia penal tradicional para determinar la responsabilidad individual de los autores de crímenes que constituyan violaciones de derechos humanos, en combinación con una política de reparación dirigida a las víctimas directas e indirectas de dichos delitos.
4. El Marco de la Justicia Internacional: La Situación de Venezuela ante la CPI
El Estatuto de Roma, instrumento constitutivo de la Corte Penal Internacional (CPI), fue creado el 17 de julio de 1998 por iniciativa de la Organización de las Naciones Unidas. Tras incorporar diversas enmiendas, entró en vigor formalmente el 1 de julio de 2002 una vez alcanzada la suscripción de 120 Estados miembros. La República de Venezuela ratificó dicho instrumento internacional el 7 de junio de 2000.
La Corte Penal Internacional se instituye como el primer órgano jurisdiccional penal de carácter permanente facultado para el enjuiciamiento de personas naturales que presuntamente hubieren cometido alguno de los crímenes más graves previstos por el Estatuto de Roma:
- Crímenes de lesa humanidad.
- Genocidio.
- Crímenes de guerra.
- Crimen de agresión.
La naturaleza de la CPI atiende de forma directa a las exigencias normativas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario y del Derecho Internacional Penal. El organismo goza de personalidad jurídica internacional propia, posee independencia orgánica respecto de las Naciones Unidas y reviste una doble naturaleza jurídica, operando simultáneamente como organización internacional y como órgano jurisdiccional. De acuerdo con lo establecido en su preámbulo, sus objetivos fundacionales consisten en acabar con la impunidad, prevenir la ocurrencia de futuros crímenes de gravedad internacional y asegurar la reparación integral de las víctimas.
Sin embargo, el funcionamiento de la CPI presenta límites definidos: restringe su actividad punitiva exclusivamente al juzgamiento de aquellos sujetos que sean considerados los presuntos máximos responsables de la comisión de los crímenes bajo su competencia material, excluyendo de su ámbito a otros autores materiales o partícipes secundarios. Asimismo, su competencia posee un carácter estrictamente complementario respecto de las jurisdicciones nacionales, un aspecto fundamental que impide desestimar el valor y la vigencia de la jurisdicción universal.
El desarrollo procesal de lo que formalmente se denomina la Situación Venezuela I inició el 27 de septiembre de 2018. En esa fecha, la Fiscalía de la CPI recibió, de conformidad con el artículo 14 del Estatuto de Roma, una remisión conjunta de un grupo de Estados Partes (Argentina, Canadá, Colombia, Chile, Paraguay y Perú) relativa a los hechos acontecidos en el territorio venezolano desde el 12 de febrero de 2014.
A través de esta solicitud se instó al Fiscal a dar inicio a una investigación sobre crímenes de lesa humanidad, asignándose el caso a la Sala de Cuestiones Preliminares. En paralelo a este procedimiento, se tramitó la denominada Situación Venezuela II, una instancia promovida por el propio gobierno venezolano en la que se argumentaba que las sanciones económicas impuestas por el gobierno de los Estados Unidos constituían crímenes de lesa humanidad. Esta última causa fue declarada cerrada de forma definitiva y archivada el 12 de marzo de 2026.
En el transcurso del año 2020, la Oficina del Fiscal de la CPI concluyó formalmente que existían bases razonables para creer que en Venezuela se han cometido crímenes de lesa humanidad, especificando los delitos penales de:
- Privación grave de la libertad física.
- Tortura.
- Violación y otras formas de violencia sexual de gravedad comparable.
- Persecución fundada en motivos políticos.
El patrón temporal de estos delitos se fijó al menos desde abril de 2017, señalándose como presuntos autores a miembros de las fuerzas de seguridad del Estado, autoridades de carácter civil e individuos progubernamentales (identificados comúnmente bajo la denominación de "colectivos"), con especial incidencia dentro del contexto de las detenciones arbitrarias.
El 3 de noviembre de 2021, tras un examen preliminar que se extendió por espacio de tres años, el Fiscal de la CPI anunció la conclusión de dicha fase y ordenó el inicio formal de la etapa de investigación. Esta decisión se adoptó en paralelo a la firma de un acuerdo de complementariedad positiva entre las autoridades del Estado venezolano y la Oficina del Fiscal. En abril de 2022, el gobierno de Venezuela invocó el artículo 18 del Estatuto de Roma para solicitar formalmente a la Fiscalía el diferimiento de sus actividades investigativas, argumentando la existencia de actuaciones y procedimientos penales sustanciados por los órganos de justicia nacionales.
En respuesta a esta petición, en noviembre de 2022 el Fiscal de la CPI acudió ante la Sala de Cuestiones Preliminares para solicitar la debida autorización para reanudar la investigación internacional. Dicha autorización fue concedida en junio de 2023. El gobierno venezolano ejerció un recurso de apelación contra esta medida, el cual fue desestimado formalmente en marzo de 2024 por la Sala de Apelaciones, confirmando de manera definitiva la "Decisión que autoriza la reanudación de la investigación". Con posterioridad a estos hechos, los gobiernos de Uruguay y Ecuador se adhirieron formalmente a la remisión de la Situación Venezuela I.
La sustanciación de esta incidencia procesal requirió un lapso de casi dos años para su resolución definitiva. Asimismo, dentro del desarrollo del caso, se registró la inhibición del Fiscal Karim Khan de la Situación Venezuela I, quien se vio en la necesidad de apartarse del conocimiento de la causa a raíz de las denuncias públicas que señalaban que su cónyuge es hermana de una de las abogadas que ejerce la representación legal del gobierno de Venezuela. De este modo, tras un transcurso de ocho años desde la remisión inicial, el procedimiento penal internacional únicamente ha logrado avanzar hasta la fase de investigación, sin que la misma haya concluido hasta la fecha.
Debate de la Complementariedad Positiva en Contextos Autoritarios
El principio de complementariedad que rige la competencia de la Corte Penal Internacional determina que el tribunal internacional solo podrá asumir el conocimiento de una causa penal cuando las instituciones judiciales del Estado parte demuestren que no pueden o no quieren llevar a cabo las investigaciones o los procesos criminales internos de forma genuina. Esta disposición abarca aquellos supuestos en los cuales las actuaciones nacionales se adelanten con el propósito deliberado de sustraer a la persona de su responsabilidad penal, habilitando la intervención de la CPI ante la constatación de una ausencia de procedimientos creíbles.
A partir de esta premisa, la Oficina del Fiscal de la CPI desarrolló el concepto doctrinario de la complementariedad positiva. Esta noción se define como el auxilio y apoyo técnico que la Fiscalía internacional puede brindar a los Estados Partes con el fin de fortalecer sus capacidades internas y permitir que sean las propias jurisdicciones locales las que investiguen y juzguen a los responsables de crímenes internacionales. Este postulado encuentra su fundamento en el preámbulo del Estatuto de Roma, el cual consagra de forma expresa que es deber de todo Estado ejercer su propia jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales.
No obstante, la aplicación práctica de la complementariedad positiva exige un análisis riguroso, en virtud de que su implementación prescinde de evaluar las realidades políticas e institucionales de los Estados donde se pretende ejecutar. El escenario varía sustancialmente si el auxilio técnico se plantea cuando los altos jerarcas e investigados han cesado en el ejercicio del poder político, en comparación con aquellos contextos donde dichos funcionarios retienen el control absoluto del aparato estatal.
En este último supuesto, la implementación de la complementariedad positiva deviene en una inconsistencia práctica: equivale teóricamente a conceder a las autoridades del régimen nazi la potestad de sustanciar sus propios Tribunales de Núremberg en pleno desarrollo del conflicto bélico. La experiencia histórica demuestra que la adopción de este enfoque bajo gobiernos de corte autoritario produce un retardo procesal excesivo e injustificado. En consecuencia, en caso de recurrir a esta figura, la Fiscalía de la CPI se encuentra obligada a fijar límites temporales estrictos e improrrogables a los Estados para determinar de manera objetiva su capacidad o disposición real de avanzar en los procesos, sin que esta asistencia técnica constituya una justificación para dilatar la apertura formal de una investigación internacional.
Bajo estas consideraciones, el acuerdo de complementariedad positiva suscrito entre la Fiscalía de la CPI y el gobierno de Venezuela arrojó resultados adversos en la práctica. Si la competencia material de la Corte Penal Internacional se activa para procesar a los principales responsables de crímenes de lesa humanidad, y la apertura de la investigación en la Situación Venezuela I se fundamenta precisamente en la ausencia de independencia de un Poder Judicial que opera como instrumento de persecución política y garante de la impunidad de los perpetradores, la firma de dicho acuerdo resulta contradictoria mientras quienes ejercen el poder del Estado permanezcan inalterados en sus cargos. El balance fáctico confirma esta distorsión, habiendo transcurrido un lapso de cinco años sin que se haya iniciado una sola investigación penal genuina contra los altos responsables a nivel nacional.
Desafíos Estructurales y Propuestas de Reforma al Estatuto de Roma
La concepción de la justicia penal internacional como una herramienta indispensable para la preservación de la paz global constituye un valor doctrinario fundamental para la ciencia jurídica. Sin embargo, la efectividad del sistema se desvirtúa ante la existencia de una justicia tardía. Aun cuando los crímenes de lesa humanidad poseen la característica jurídica de ser imprescriptibles, la existencia física de las víctimas se encuentra sujeta a términos perentorios. Con el propósito de dotar a los procedimientos de la Corte Penal Internacional de una mayor celeridad, eficacia y accesibilidad, se formulan las siguientes once propuestas de reforma técnico-procesal:
- 3.1) Creación de una fuerza policial internacional autónoma: Institución de un cuerpo policial con capacidad de acción transnacional que dependa de forma exclusiva de la estructura organizativa de la CPI, sujeto a sus instrucciones directas y con la obligación de rendirle cuentas de forma obligatoria. De forma complementaria, la Corte debe ampliar sus convenios de cooperación con otros organismos internacionales, Estados Partes y Estados no partes de manera particular.
- 3.2) Supresión definitiva de la fase de examen preliminar: Eliminación de la etapa de preinvestigación por carecer de sentido procesal y actuar como un factor de retraso injustificado en las causas. El examen preliminar constituye una construcción metodológica de la Fiscalía que no se encuentra contemplada de forma expresa en el texto del Estatuto de Roma. En caso de considerarse indispensable su mantenimiento como mecanismo de control, se debe fijar un límite de duración perentorio que no exceda de dos años, admitiendo una única solicitud de prórroga por parte de la Fiscalía ante la Sala de Cuestiones Preliminares por un lapso máximo e improrrogable de un año, evitando así que el transcurso del tiempo desvanezca las pruebas de los hechos.
- 3.3) Reformulación del análisis de complementariedad (Art. 17): A los fines de resolver la admisibilidad de una causa, el examen de la Corte no debe valorar procedimientos nacionales hipotéticos o eventuales, sino únicamente aquellos procesos reales que se encuentren en efectivo desarrollo material. Se plantea la necesidad de restringir el concepto clásico de soberanía estatal para limitar el principio de complementariedad, permitiendo la actuación directa de la CPI una vez verificada su competencia material, debido a que los crímenes internacionales trascienden las fronteras nacionales y afectan a la humanidad en su dimensión global.
- 3.4) Simplificación del procedimiento penal: Ejecución de una reforma de simplificación procesal orientada a reducir el entramado burocrático y formal de la Corte, el cual dificulta el manejo técnico y restringe el acceso real a la justicia.
- 3.5) Derogación del artículo 18 (numerales 2 en adelante) y reforma del artículo 19: Supresión de las disposiciones que facultan a los Estados a solicitar la inhibición del Fiscal. Permitir que las autoridades presuntamente responsables de las conductas bajo investigación posean la potestad legal de determinar la viabilidad de su propio juzgamiento ante la CPI constituye una contradicción jurídica. El diseño original de dicha norma presupone erróneamente que los máximos responsables de los crímenes ya no detentan el poder político, facilitando dilaciones inútiles en perjuicio de una justicia efectiva. Los perpetradores no pueden juzgarse a sí mismos, por lo que resulta inadmisible que el Fiscal deba inhibirse a favor del Estado a instancia de los propios investigados. De aceptarse esta modificación, el artículo 19 del Estatuto de Roma deberá ser reformado en el mismo sentido interpretativo.
- 3.6) Ampliación de competencia por nacionalidad de las víctimas: Extensión de la competencia jurisdiccional de la Corte Penal Internacional para habilitar su intervención tomando como criterio de conexión la nacionalidad de las víctimas de los crímenes.
- 3.7) Eliminación del criterio del "interés de la justicia": Supresión definitiva de este concepto indeterminado del texto estatutario. El requisito de someter la causa a una doble revisión —al momento de decidir la apertura de la investigación y de forma previa al enjuiciamiento— resulta improcedente. Carece de sustento jurídico suspender un enjuiciamiento alegando la falta de interés de la justicia si previamente se verificaron los requisitos de procedibilidad para investigar; por ende, no debe existir la opción de detener el proceso una vez que se han confirmado plenamente los elementos de gravedad, escala y naturaleza de los crímenes internacionales.
- 3.8) Incorporación del criterio de legalidad estricta: Vinculación obligatoria del ejercicio de la acción penal por parte de la Fiscalía de la CPI al principio de legalidad. La discrecionalidad absoluta en la acción penal genera espacios de impunidad y frustración tanto en las víctimas como en la comunidad internacional, tal como quedó evidenciado históricamente en los resultados del caso Lubanga.
- 3.9) Fijación expresa de lapsos procesales: Establecimiento normativo de términos y lapsos procesales perentorios y expresos para la totalidad de las etapas del procedimiento internacional.
- 3.10) Modificación del estatuto de la víctima en el proceso: Otorgamiento de facultades formales para que la víctima pueda constituirse de manera plena como parte procesal, o al menos se le garantice una participación activa que le permita objetar formalmente los cargos criminales presentados por la Oficina del Fiscal. El modelo procesal vigente desestimula la presencia de las víctimas al resultar intimidante, excesivamente formalista y estructurado de forma predominantemente escrita.
- 3.11) Redefinición del concepto de reparación integral: Ampliación del régimen indemnizatorio para asegurar el acceso efectivo a la justicia, la reparación de orden moral y la compensación de carácter patrimonial. La Corte debe trascender la aplicación exclusiva de las denominadas reparaciones colectivas o simbólicas, garantizando la asignación de reparaciones económicas de forma particular e individualizada a las víctimas.